JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-41/2006

 

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JOSÉ OLIVEROS RUIZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-41/2006, promovido por Miguel Ramiro González, quien se ostenta como representante suplente de la Coalición “Alianza por México”, en contra de la resolución pronunciada por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/024/2006; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El doce de marzo del dos mil seis se realizaron elecciones para renovar ayuntamientos en el Estado de México, entre otras, la correspondiente al municipio de Otzoloapan, Estado de México.

 

II. Con fecha quince de marzo del dos mil seis, el Consejo Electoral del citado municipio, realizó el cómputo municipal, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

 

PARTIDO POLITICO

 

 

VOTACION

(NUMERO)

 

 

VOTACION

(LETRA)

 

 

 

 

199

 

 

CIENTO NOVENTA Y NUEVE

 

967

 

NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE

 

 

 

957

 

NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE

 

122

 

CIENTO VEINTIDÓS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

 

VOTOS NULOS

 

 

57

 

CINCUENTA Y SIETE

 

VOTACION TOTAL

 

 

2302

 

DOS MIL TRESCIENTOS DOS

 

 

Una vez finalizado el cómputo, el propio consejo municipal declaró la validez de la elección de miembros de ayuntamiento y expidió las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

 

III. El diecinueve de marzo del año en curso, la coalición actora promovió juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal antes trascritos, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas. Dicho juicio fue resuelto el catorce de abril del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al tenor de las siguientes consideraciones:

 

“CUARTO.- Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 342 párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.

 

Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral invocado, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

3899 B, 3899 C1

VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

3899 B

 

 

QUINTO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en dos casillas, que son las siguientes: 3899 B y 3899 C1.

 

La parte actora manifiesta, en lo que interesa lo siguiente:

 

"...el día de la jornada electoral se ejerció presión por parte de los representantes de los Partidos acreditados ante las Mesas Directivas de casilla, sobre los funcionarios de las mismas y sobre los electores para impedir que ciudadanos inscritos en la lista nominal, no pudieran votar con el pretexto de que no pertenecían al municipio de Otzoloapan… acontecimiento que tuviera una duración de cuarenta y cinco minutos, en la sección 3899 Básica y en la casilla 3899 Contigua Uno, fuera en la (sic) de tal manera que se afecto(sic) la libertad de los electores para emitir su voto ocasionando con la presión ejercida que varios ciudadanos ya no ejercieran su sufragio como deber ciudadano en un ejercicio democrático y en esos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación en las casillas electorales."

 

".. .siendo las nueve horas con treinta minutos se ejerció presión de de (sic) parte de los Representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, acreditados ante la mesa directiva de casilla, sobre los funcionarios de las mismas y los electores, en atención a que se ejerciera apremio consistente en agresiones, insultos e intimidaciones sobre sus personas, impidiendo que a varios ciudadanos inscritos en la lista nominal no se les permitiera votar, con el pretexto de que no pertenecían al municipio de Otzoloapan, cerrando incluso las puertas de acceso a la Escuela MANUEL PRIMO ARCHUNDIA, ubicada en calle Blaz de la Loza, numero diez y siete (sic), Cabecera Municipal de Otzoloapan, México, interrumpiéndose la votación durante treinta minutos, ocasionando con ello que impidiera no solamente a dichas personas a ejercer su sufragio, sino que varios electores formados en la fila se retiraran y ya no votaran.

 

Asimismo es de hacer notar que siendo aproximadamente las doce horas, en la casilla de referencia de nueva cuenta se ejerció presión de de (sic) parte de los Representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, acreditados ante la mesa directiva de casilla, sobre los funcionarios de las mismas y los electores, en atención a que se ejerciera apremio consistente en agresiones, insultos e intimidaciones sobre sus personas, impidiendo que a varios ciudadanos inscritos en la lista nominal no se les permitiera votar, con el pretexto de que no pertenecían al municipio de Otzoloapan, cerrando incluso las puertas de acceso a la Escuela MANUEL PRIMO ARCHUNDIA, ubicada en calle Blaz de la Loza, numero diez y siete (sic), Cabecera Municipal de Otzoloapan, México, interrumpiéndose la votación durante cuarenta y cinco minutos, ocasionando con ello que impidiera no solamente a dichas personas a ejercer su sufragio, sino que varios electores formados en la fila se retiraran y ya no votaran."

 

La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, manifestó lo siguiente:

 

"Se considera que los agravios manifestados por la Coalición recurrente son infundadas toda(sic) que si bien es cierto que se dieron suspensiones temporales a la votación, el Consejo Municipal estuvo atento para formar comisiones del Consejo quienes se presentaron en las casillas motivo del Juicio de Inconformidad y logró que se reanudara la votación en las casillas 3899 básica y contigua 1, aunado a que no consta que alguno de los presidentes de las casillas haya solicitado el uso de la fuerza pública para retirar en su caso a los representantes que estuvieron obstaculizando el desarrollo de la votación, asimismo no se recibió ninguna petición al Consejo Municipal por parte de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla de presentar alguna denuncia ante la autoridad competente en contra de algunos de los representantes de los partidos políticos por estar ejerciendo actos de presión o estar tipificando una conducta delictiva; asimismo (sic) es una apreciación subjetiva afirmar que la presión haya sido un elemento determinante en el resultado de la votación."

 

El tercero interesado aduce diversos argumentos, según lo siguiente:

 

"Al hecho señalado como 6, se niega lo manifestado en este hecho por el recurrente, toda vez que la votación recibida ante estas casillas fue llevada desde su apertura hasta su clausura de forma normal sin que mediara incidente alguno, lo anterior se puede desprender de todas y cada una de las actas que fueron levantadas en las secciones que cita el actor, resultando falso se afectara a la libertad de los electores en el ejercicio democrático que se llevó a efecto, es de señalar que el actor se concreta a realizar manifestaciones subjetivas y señalamientos genéricos de hechos no ocurridos al no proporcionar datos sobre la supuesta presión hacia los electores esto es, no señala que tipo de presión se llevo (sic) supuestamente ante las personas que emitieron su voto ante estas casillas, no proporciona nombre o nombres de las personas que lo realizan ni de los que supuestamente fueron afectados, resultando además de imprecisa oscura su pretensión, al pretender querer sorprender con esta seria(sic) de afirmaciones de hechos no ocurridos."

 

Previo al análisis de los agravios expuestos por el actor, es necesario estudiar la causal de nulidad de votación invocada, contenida en la fracción IV del Código Electoral del Estado de México, que indica textualmente lo siguiente:

 

"Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;"

 

Del precepto en cita se desprende que, para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir:

 

a) Que exista violencia física o presión;

 

b) Que dicha violencia o presión se ejerza por la autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

 

c) Que afecte la libertad o el secreto del voto;

 

d) Que sea determinante para el resultado de la votación;

 

Así las cosas, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; y por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, como lo ha ponderado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, apreciable a fojas 312 y 313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita en seguida:

 

"VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).- (Se transcribe)

 

Dicha violencia física o presión, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas puede ser ejercida por una autoridad o particular, pero siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el presidente, secretario o escrutadores que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral o bien sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma.

 

En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado.

 

Otro extremo a comprobar, consiste en que los hechos de violencia o presión afecten la libertad o el secreto del voto, en el entendido de que tales características hacen confiable su ejercicio. Por lo tanto, resulta conducente explicar en qué consisten las condiciones de libre y secreto inherentes al voto y que son protegidas por la causal de nulidad en estudio:

 

De acuerdo con lo prescrito por el artículo 5 del Código Electoral vigente en la entidad, el voto ciudadano es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores; por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.

 

Así, la libertad del voto consiste en la ausencia de vicios, manipulaciones o injerencias externas que modifiquen la intención del elector, mediante amenazas o conductas dañosas que dirijan su voluntad hacia una determinada opción política, o bien resulten una consecuencia de reproche, castigo, desatención de los órganos públicos o algún otro efecto que vulnere la personalización del voto.

 

Por otro lado, el secreto del sufragio radica en la privacía y confidencialidad con que el ciudadano acude a sufragar en mamparas individuales, y la imposibilidad de relacionarlo con la boleta en que emite su voto, de tal suerte que el votar se convierte en una actividad intima, sin perder de vista que la normatividad electoral establece expresamente excepciones a dicho principio, como lo es el caso de los electores que no saben leer y escribir o los que padecen un impedimento físico, establecidos en el artículo 212 del Código Electoral del Estado de México.

 

El último extremo, consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física o presión, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que, por haber sido viciados la libertad o el secreto del voto, no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, consultable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita a continuación:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.-“ (Se transcribe)

 

Debe aclararse que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el enjuiciante se vulneró la libertad o el secreto del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. Sirve de base la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la sala antes citada, legible a fojas 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 que se inserta en seguida:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).-“ (Se transcribe)

 

Expuesto lo anterior, se analizarán de manera integral los argumentos del actor, la responsable y el tercero interesado, valorando los medios probatorios allegados por las partes; lo que permitirá a este órgano jurisdiccional conocer la verdad histórica y pronunciarse respecto de la pretensión del promovente.

 

El actor, para demostrar la veracidad de sus asertos y la procedencia de la declaración de nulidad que solicita, se apoya en los medios de prueba siguientes: actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, acta de la sesión permanente del Consejo municipal electoral de Otzoloapan, Estado de México, documentales públicas que tienen eficacia demostrativa plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso A. y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, por no encontrarse desvirtuadas mediante prueba alguna.

 

Ofrece también un escrito de protesta, un escrito de incidentes y seis fotografías, medios de convicción que harán prueba plena cuando con los demás elementos que obran en autos, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 fracción II y III, 336 fracción II y III y 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

En relación con las fotografías aportadas por el actor, y que obran a fojas 118 a 123 del presente expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) De la primera placa que se observa a foja 118 se advierte que el inmueble que aparece en la misma se encuentra abierto, habiendo personas formadas en una fila, y se aprecia a una mujer tomando una fotografía;

 

b) En la segunda placa visible a foja 119, puede advertirse que el mismo inmueble de la foto anterior, ahora se encuentra con la puerta entre abierta, encontrándose personas al interior y al exterior del mismo y al fondo alcanza a verse una mampara, en el exterior, se observan seis personas adultas y un menor y adherido en la reja del inmueble una hoja y el cartelón que se utiliza para identificar la sección electoral de que se trata, sin que sea visible el número correspondiente;

 

c) En la tercera placa que consta a foja 120 se aprecia el mismo inmueble, cerrado, con gente al interior del mismo, a seis personas en el exterior y diversas hojas pegadas en la puerta de este;

 

d) En la cuarta placa que consta a foja 121, la puerta del inmueble está entre abierta, se advierte que hay gente al interior, y un grupo de personas, adultas y niños, al exterior del mismo;

 

e) En la quinta placa que consta a foja 122, se advierte una calle y un grupo de personas al fondo de la misma, así como una barda pintada en la que se puede leer: Santos Cabrera Cruz, Presidente Municipal, por una nueva generación, además del frene de un automóvil color azul; y

 

f) En la sexta y última placa que consta a foja 123, se advierte el muro de un inmueble en el cual se encuentra gente al interior y se aprecia a seis personas al exterior del mismo.

 

De igual modo, el actor aporta un escrito de protesta y un escrito de incidentes, ambos respecto de la casilla 3899 básica, en los cuales se manifiesta lo siguiente:

 

a) En el escrito de protesta se señala:

 

"...representantes del partido de la Revolución Democrática apoyados por personal de la junta local municipal no le permitieron votar a una persona del PRI ya que la agredieron física y moralmente no permitiéndole sacar sus documentos" (foja 117).

b) En el escrito de incidentes se puede leer:

 

"...los representantes de Partido de la Revolución Democrática (PRD) no se le permitió votar a la persona ya que les manifestó (sic) que era del Partido Revolucionario Institucional (PRI). Así mismo la Secretaria de Capacitación del Instituto Electoral de la junta local del municipio apoyo a los representantes del (PRD)" (foja 116)

 

Por otro lado, en lo que interesa del acta de sesión permanente del consejo municipal, se desprende que:

 

a) "...SIENDO LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS SALIÓ OTRA COMISIÓN A LA SECCIÓN 3899 DE LAS CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA DE LA CABECERA MUNICIPAL DONDE SE DETECTÓ QUE LA CIUDADANÍA NO PERMITÍA VOTAR A LAS PERSONAS QUE SUPUESTAMENTE NO VIVEN DENTRO DEL MUNICIPIO PERO APARECEN EN LA LISTA NOMINAL, DICHA SITUACIÓN ORILLÓ A QUE SE SUSPENDIERA TEMPORALMENTE LA VOTACIÓN, POSTERIORMENTE SE REANUDÓ…"

 

b) "...SIENDO LAS NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS SE PRESENTA OTRO INCIDENTE EN LA CASILLA DE LA CABECERA MUNICIPAL, SECCIÓN 3899, CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA, LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS SE OPONEN A QUE LA GENTE VOTE, AÚN ESTANDO EN EL PADRÓN, SE FORMA UNA COMISIÓN DEL CONSEJO Y SE CONTINÚA CON LA VOTACIÓN…"

 

c) "...A LAS DOCE HORAS SALIÓ NUEVAMENTE OTRA COMISIÓN A LA CABECERA MUNICIPAL DE LA SECCIÓN 3899, DONDE SE SUSCITARON AGRESIONES VERBALES Y FÍSICAS (EMPUJONES) ENTRE LOS CIUDADANOS, POR LA MISMA PROBLEMÁTICA DE NO PERMITIR EJERCER SU VOTO A LAS PERSONAS QUE DICEN NO RESIDEN EN EL MUNICIPIO, POR LO QUE INTERVIENE LA POLICÍA ESTATAL APROXIMADAMENTE CON VEINTICINCO ELEMENTOS, SE HABLÓ CON LA GENTE Y SE REANUDÓ NUEVAMENTE LA VOTACIÓN…”

 

De otra parte, tal y como lo señala el actor en su escrito inicial, de las hojas de incidentes se desprende que:

 

a) En la casilla 3899 B siendo las doce horas: "se detuvo por más de 45 minutos la votación porque unos representantes de partido se negaron a no dejar votar a unas (sic) persona que no vivía en el municipio";

 

b) En la casilla 3899 C1: "siendo las once y quince los representantes de partidos se mostraron inconformes ante la votación de una persona que dijeron era de otro municipio por lo cual se detuvo la votación por unos momentos".

 

Del análisis de todas y cada una de las probanzas descritas, es de considerarse lo siguiente:

Por cuanto hace a las seis placas fotográficas que han quedado descritas, se concluye en principio que de ninguna de ellas puede advertirse de qué inmueble se trata, es decir, la ubicación de las casillas en estudio fue en la Escuela Manuel Primo Archundia, ubicada en la calle Blaz de la Loza número diecisiete, sin embargo, de las imágenes que reproducen las fotografías no puede advertirse que el inmueble que aparece en ellas sea precisamente dicha escuela o que se trate de la calle citada, ya que no hay signos de identificación de las mismas, y aún cuando aparentemente se trata de una casilla, lo que se deriva de los documentos pegados en la puerta del inmueble (cartelón utilizado por la autoridad electoral para ubicar la sección de que se trata), lo cierto es que tampoco puede advertirse que en dicho inmueble se ubiquen precisamente las casillas en estudio, en virtud de no apreciarse en ninguna de las imágenes el número de la sección de que se trata, por lo que este Tribunal no puede llegar a la conclusión de que los pretendidos hechos reproducidos en las fotografías sean precisamente los que ocurrieron en las casillas en estudio.

 

Así mismo, aún cuando el actor, al pie de cada una de las fotografías que obran en el expediente, expresa que las personas que aparecen en ellas son los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y que la acción que están llevando a cabo consiste en bloquear el acceso a todos los electores y en intimidarlos de manera física y verbal, lo cierto es que tales hechos no se prueban en forma alguna con las imágenes de referencia, dado que de las mismas no se desprende agresión física alguna, ni se puede, evidentemente, conocer las expresiones verbales de quienes dice el actor son los representantes de los mencionados partidos políticos, a quienes por cierto no identifica el actor de entre las personas que aparecen en cada fotografía.

 

Para arribar a tal conclusión, se toma en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal Electoral del Estado de México:

 

“FOTOGRAFÍAS. VALOR PROBATORIO DE LAS. Conforme a los artículos 335 y 336 fracción II del Código Electoral del Estado de México, las fotografías, por ser medios de reproducción de imágenes, constituyen prueba técnica que tiene por objeto crear convicción en el juzgador sobre los hechos controvertidos, por lo que el oferente de dichos medios deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que en ellas se reproduce, debiendo además, adminicularse con otros medios de prueba que corroboren tanto las imágenes reproducidas como la identificación que debe realizar el oferente, a fin de establecer la relación que guardan entre sí, con la verdad conocida y el hecho a probar, pues de lo contrario deben desestimarse debido a que por si mismas no generan la convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos que se pretenden demostrar.

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/106/96

RESUELTO EN SESIÓN DE 24 DE DICIEMBRE DE 1996

POR UNANIMIDAD DE VOTOS

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD Rl/31/99

RESUELTO EN SESIÓN DE 21 DE JULIO DE 1999

POR UNANIMIDAD DE VOTOS

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD Jl/79/2000

RESUELTO EN SESIÓN DE 17 DE JULIO DE 2000

POR UNANIMIDAD DE VOTOS”

 

Ahora bien, por cuanto hace la probanza consistente en el escrito de protesta ofrecido y aportado por el actor, es de considerarse lo preceptuado por el artículo 304 del Código Electoral del Estado de México, que establece que dicho escrito es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral, y para corroborar dicha presunción, debe encontrarse robustecido con otros medios de convicción. En el caso que nos ocupa, ello sucede respecto de la casilla 3899 básica, únicamente por lo que concierne al hecho de que representantes de partido trataban de impedir que una persona emitiera su voto. Sin embargo, de la adminiculación de dicho escrito con el resto de las pruebas descritas con anterioridad, es de concluirse que en dichas constancias no se evidencia, en principio, que los representantes en cuestión fueran de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, como lo aduce el actor en su escrito inicial y en el escrito de protesta; tampoco está probado que efectivamente dichos representantes hayan ejercido presión sobre los funcionarios de las casillas y sobre los electores afectando la libertad y secreto del voto.

 

No obstante lo anterior, de la adminiculación de las constancias que integran el acervo probatorio agregado al expediente, concretamente de los escritos de incidentes y de protesta, hoja de incidentes y copia certificada del acta de la sesión permanente de la jornada electoral levantada por el consejo municipal señalado como responsable, se colige que en efecto, en las casillas en estudio, pertenecientes a la sección 3899 del municipio de Otzoloapan, México, en tres momentos diversos se suspendió temporalmente la votación durante la jornada electoral, a saber:

 

a) A las nueve horas con treinta minutos, porque la ciudadanía no permitía votar a quienes en su concepto no eran habitantes del municipio aunque sí aparecían en la lista nominal, y posteriormente se reanudó la votación.

 

b) A las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, porque los representantes de partidos se oponían a que la gente vote aún y cuando formaban parte de la lista nominal, y se continuó con la votación.

 

c) A las doce horas, porque se presentaron agresiones verbales y empujones entre los ciudadanos por la misma situación de no permitir votar a quienes estimaban que no vivían en el municipio, pero después de hablar con la gente se reanudó la votación.

 

Es de resaltarse que de acuerdo a las constancias de autos, las tres interrupciones se dieron con intervención de la autoridad electoral municipal, en los tres casos se reanudó la votación y, en los tres también, se estima que la interrupción se suscito por causa justificada y en estricto apego a la normatividad electoral mexiquense, como se razona más adelante.

 

Así también, es de considerarse que no obra en autos prueba alguna que permita a este Tribunal arribar a la conclusión de que efectivamente, en las casillas 3899 básica y contigua 1, los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, a quienes el actor les hace la imputación directa de la interrupción de la votación, hayan ejercido presión sobre los funcionarios de casilla y el electorado, evitando que algunos ciudadanos emitieran su voto; ya que en el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal, se hace la mención genérica de "representantes de partido" y "ciudadanos" sin señalar específicamente a qué partido político o coalición pertenecían los mismos. Al respecto, es en el escrito de protesta en el que se señala la filiación partidista de los señalados como responsables de la interrupción, sin que sea dable admitir que ello sea cierto en razón de que el escrito de protesta es un documento elaborado por el oferente, y por tanto pierde credibilidad en el contenido en tanto se trata de un documento elaborado por quien intenta probar el hecho.

 

En esta tesitura, debe estimarse que si bien es cierto la votación fue interrumpida en las casillas en estudio en tres ocasiones, tal y como se desprende del análisis anterior, también lo es que dicha acción fue justificada, pues con fundamento en los artículos 129 fracción II, incisos A, D y E, 208 y 214 del Código Electoral del Estado de México, iniciada la votación sólo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso en el que la autoridad deberá tomar las medidas que estime necesarias, además de que el presidente de la mesa directiva de casilla, tiene la obligación de conservar en todo momento el orden tanto en el interior como en el exterior de la casilla y en caso de alteración del mismo, suspender la votación hasta que el orden haya sido reestablecido, pues es precisamente al presidente de casilla a quien compete asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia del Código Electoral del Estado de México.

 

Los preceptos en cita, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

 

Artículo 129.- Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:

 

II. De los Presidentes:

A. Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

D. Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

E. Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla;

 

Artículo 208.- Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, el Presidente dará aviso inmediato al Consejo correspondiente….

 

…el Consejo Municipal decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

 

Artículo 214.- Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.

 

En efecto, del acta de la sesión permanente de la jornada electoral, levantada por el consejo municipal electoral de Otzoloapan, México, se desprende que la votación se suspendió debido a que ciudadanos, no identificados en la referida documental, alteraban el orden al interior de las casillas, lo que impedía el desarrollo normal de la jornada electoral, pues en tales condiciones era imposible garantizar la seguridad de las personas, el libre acceso de los electores a la casilla, así como la libertad y el secreto del voto, situación que obligó a los presidentes de las Mesas Directivas de las Casillas impugnadas a suspender la votación, siendo necesaria la intervención de la autoridad municipal electoral, a través de comisiones, e incluso de la policía estatal, para reestablecer el orden en esta sección y, acontecido lo anterior, se reanudó la votación.

 

Así, este Tribunal arriba a la conclusión de que los presidentes de las Mesas Directivas de Casillas y los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Otzoloapan, México, al suspender la votación en las casillas impugnadas y al atender las eventualidades mediante la intervención de comisiones y el auxilio de la fuerza pública, actuaron en todo momento acorde a lo que señala el Código Electoral del Estado de México, salvaguardando la integridad de las personas y de los materiales electorales y solucionando los acontecimientos antes de que se tornaran irreparables al grado de afectar la libertad y secrecía del sufragio, pues como quedó expresado, en los tres momentos la votación se reanudó.

 

En relación con lo expuesto por el actor en el sentido de que durante el tiempo en que la casilla permaneció cerrada, hubieron ciudadanos que se retiraron de la fila y se fueron sin votar y que este hecho fue causa o motivo suficiente para la alteración de los resultados arrojados por el acta de escrutinio y cómputo, es necesario señalar que, en el primer caso, la casilla fue cerrada a las nueve horas con treinta minutos, sin que se acredite en autos cuanto tiempo permaneció así, y aun cuando el propio actor en su demanda dice que fue por un lapso de treinta minutos, ello no se explica lógicamente si la segunda interrupción fue a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, esto es quince minutos después de la primera interrupción, destacando que respecto de la segunda tampoco se desprende de autos por cuanto tiempo fue la suspensión; y en el tercer caso los hechos acontecieron a las doce horas, deduciendo de autos, concretamente de la hoja de incidentes de la casilla básica, que se prolongó por cuarenta y cinco minutos.

 

Así, suponiendo que los treinta minutos a que se refiere el actor como duración de la primera interrupción abarquen también la segunda, y considerando que la autoridad en la casilla asentó que la tercera duró cuarenta y cinco minutos, en total las tres interrupciones suman una hora y quince minutos, lo que equivale a setenta y cinco minutos.

 

De este modo, considerando que la recepción de la votación durante la jornada electoral se desarrolla entre las 8:00 y las 18:00 horas, haciendo un total de diez horas que equivalen a seiscientos minutos, resulta que las interrupciones justificadas de la votación representan solo el doce punto cinco por ciento del periodo mencionado, por lo que no es posible establecer que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Aunado a ello, no debe soslayarse que aquellos ciudadanos que pretendían votar durante la interrupción de la votación, pudieron hacerlo cuando la misma, como quedó demostrado, se reanudó en las tres ocasiones.

 

A mayor abundamiento, este Tribunal Electoral considera que el primero de los extremos de la causal de nulidad invocada, consistente en haber existido violencia física o presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, en el caso concreto no se actualiza en razón de que, como quedó expuesto, la interrupción de la votación fue por causa justificada. Contrario sería que no hubiese existido justificación alguna para la suspensión de la recepción de sufragios, pues ello se entendería como una acción tendiente a limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto.

 

Dicho criterio a sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3EL 016/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 789 que es del tenor siguiente:

 

“PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación de Querétaro).-“ (se transcribe)

 

No obstante, en el caso a estudio, la interrupción fue justificada y apegada a la normatividad electoral. En tales condiciones, aún cuando quedó probado que la recepción de la votación se interrumpió en tres ocasiones, al haber sido justificada la interrupción, reanudada la recepción de la votación y por tanto reabierta la posibilidad de que todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal acudieran a sufragar, debe estimarse que los hechos extraordinarios acontecidos en las casillas impugnadas, resultan insuficientes para declarar la nulidad de los votos que se emitieron en las casillas en estudio y que se concluye fueron recibidos válidamente, pues el valor supremo custodiado por la legislación electoral es el sufragio, como expresión soberana de la voluntad popular, por lo que se debe privilegiar el voto ciudadano y en ese sentido la aplicación del principio derivado del aforismo latino de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, consistente en la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Para arribar a tal conclusión, se toma en cuenta el siguiente criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.-“ (Se transcribe)

 

Por lo razonado y fundado en el presente considerando, este órgano jurisdiccional concluye que es INFUNDADO el agravio en estudio, al no acreditarse los elementos de la causal invocada, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas respecto de las que se ha hecho valer.

 

SEXTO.- El actor aduce que en la casilla 3899 B se actualiza los extremos de la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, hipótesis normativa que se cita a continuación:

 

"Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;"

 

El partido actor, en su escrito inicial, argumenta lo siguiente:

 

"...en la casilla 3899 Básica, se recibió la votación por parte de un ciudadano o personas distinta (sic) a la facultadas por el Código de la materia, ya que la C. GUDELIA BERMEO RUIZ, quien no coincide con el encarte, quien fungiera como Segundo Escrutador, sin haber sido insaculada ni capacitada conforme a los Lineamientos establecidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, incluso no fueron designados conforme al procedimiento establecido en los artículos 202, 203y 204 del Código de la materia..."

 

"...a las ocho horas con quince minutos en que fuera habilitada para desempeñar el cargo, sin que fuera el momento legal para ello, con lo cual resulta evidente que no existió (sic) que se infringió lo establecido por la fracción II del artículo 202 del ordenamiento legal antes citado, afectando con ello la legalidad y certeza de la jornada electoral..."

 

En su informe circunstanciado, la responsable manifestó:

 

"...la Coalición recurrente se conduce con falsedad, toda vez que como así consta el encarte de la tercera publicación de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla de sustituciones por causas supervenientes, hecha llegar a través del Consejo Distrital No. XI, se puede observar que la C. Gudelia Bermeo Ruiz, si aparece autorizada para actuar como segundo escrutador propietario en la casilla básica de la sección 3899 y si, como lo afirma la Coalición recurrente asumió su cargo a las 8:15 horas estuvo conforme lo marca el Código Electoral en su artículo 173."

 

En su escrito de comparecencia, el tercero interesado señaló textualmente:

 

"Lo anterior, es porque si bien es cierto la casilla no fue integrada como originalmente fuera publicado para recibir la votación en la casilla 3899 tipo básica ahora impugnada, también es cierto que su integración fue con ciudadanos que pertenecen a la misma tal y como lo menciona y reconoce el recurrente en su escrito con motivo del juicio de inconformidad: que promueve, motivo por lo cual esta circunstancia, por si misma no transgrede los principios de legalidad y certeza, que el recurrente cita como violatorios teniendo como consecuencia que la votación debe prevalecer en esta."

 

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, dispone que las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado. Además, el artículo 128 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y los suplentes respectivos. Por su parte, el artículo 166, dispone el procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla, que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.

 

Por último, el artículo 202 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla que no concurran a la instalación de la casilla, señalando lo siguiente:

 

"Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

 

I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;

 

II. Si a las 8:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

 

III. Si a las 8:45 horas no estuvieren presentes el Presidente o su suplente, el Consejo Municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

 

IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente..."

 

En este último caso, se requerirá la presencia de un Juez o Notario Público para dar fe de los hechos, y de no ser así, bastará con que los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones que se encuentren presentes expresen su conformidad de común acuerdo."

 

Es conveniente resaltar que los nombramientos a que hemos hecho referencia, en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que esta actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto.

 

Por lo anterior, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación es realizada por personas que carecen de facultades legales para ello.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió o se computó por personas distintas a las facultadas conforme al Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señale.

 

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con los requisitos de estar inscritos en la lista nominal de electores y residir en la sección de la casilla; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio en atención a la Jurisprudencia número 72 que obra en las fojas 133 y 134 de la Revista Número 16 del Tribunal Electoral del Estado de México, misma que a continuación se cita:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O RESIDIR EN LA MISMA SECCIÓN.- El artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, dispone que, para ser integrante de la mesa directiva de una casilla se requiere, residir en la sección electoral respectiva; acorde con lo anterior, el artículo 166 del mencionado Código, al establecer el procedimiento de selección de los funcionarios de casilla, previene que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, procederá a insacular de las listas nominales de electores, un veinte por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso sea menor a cincuenta, para enseguida establecer un procedimiento de capacitación y evaluación que culmina con la selección de los más aptos. Por su parte, el artículo 202 del Código en comento, prevé un sistema de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla para el caso de que alguno de éstos no se presente al día de la jornada electoral; a través de este sistema, es posible habilitar como funcionario a los electores que se encuentren formados en la misma, siempre y cuando no se trate de algún representante de partido político. Lo anterior hace evidente que los nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casilla propietarios, suplentes, o habilitados el día de la jornada electoral, deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en la que actúen o cuando menos en la sección a la que pertenezca tal casilla, siempre y cuando no se trate de representantes de los institutos políticos. De ahí que, quien funja como funcionario de mesa directiva de casilla y no aparezca en la lista nominal de electores de tal casilla o cuando menos de la sección a la que pertenezca aquella, o un representante de cualquier partido político, provoca que se conculque gravemente el principio de certeza, en tanto que la votación se recibe por personas diferentes a las que están legalmente habilitadas y, por ende, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México.”

 

JI/11/2003 y J1/12/2003 Acumulados

Resuelto en sesión de 07 de abril de 2003

Por Unanimidad de Votos

 

JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados

Resuelto en sesión de 10 de abril de 2003

Por Unanimidad de Votos

 

JI/02/2003, JI/03/2003 y JI/04/2003 Ext. Acumulados

Resuelto en sesión de 06 de noviembre de 2003

Por Unanimidad de Votos

 

De conformidad con lo manifestado por las partes, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente Consejo Electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

 

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente: acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, todas éstas de la casilla impugnada; copia certificada del aviso de la tercera publicación de cambios a la integración de Mesas Directivas de Casilla por causas supervenientes y acta de sesión extraordinaria de fecha veintiséis de febrero de dos mil seis, ambas del Consejo Distrital Electoral número XI con cabecera en Santo Tomás, México, copia certificada del nombramiento a la C. GUDELIA BERMEO RUIZ como segundo escrutador propietario de la casilla 3899 B expedido por el Consejo Distrital mencionado; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 337 fracción I de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Asimismo, corre agregado en autos un escrito de protesta relacionado con la casilla en estudio, el que en concordancia con el citado artículo 337, pero en su fracción II, por tratarse de una documental privada, sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarde con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

A fin de examinar si en la casilla cuestionada se actualiza la causal de nulidad de votación de referencia, a continuación, se introduce un cuadro con los datos relativos a ésta, el cual se compone de cinco columnas: a) En la primera, la identificación de la casilla impugnada; b) En la segunda, los funcionarios señalados en la segunda publicación del listado de ubicación y nombre de funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas (encarte); c) En la tercera, los suplentes precisados en dicho listado; d) En la cuarta, las sustituciones de funcionarios realizados por causas supervenientes y publicadas por la autoridad electoral; y e) Los funcionarios de casilla que se señalaron en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla impugnada por el actor. Dicho cuadro es el siguiente:

 

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS

SEGÚN

SEGUNDO

ENCARTE

 

PROPIETARIOS

FUNCIONARIOS

SEGÚN

SEGUNDO

ENCARTE

 

SUPLENTES

 

FUNCIONARIOS

AUTORIZADOS POR CAUSAS

SUPERVENIENTES

FUNCIONARIOS

EN ACTA DE

JORNADA

ELECTORAL Y

ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

 

Presidente:

Presidente:

Segundo

Presidente:

 

Lugarda

Irene Alvarado

escrutador

Lugarda Acevedo

 

Acevedo

Garduño

propietario:

Mendoza

 

Mendoza

Secretario:

Gudelia Bermeo

Secretario:

 

Secretario:

Armando

Ruiz

Manuela Aguirre

3899 B

Manuela

Alvarado Pérez

 

Benitez

 

Aldegunda

Primer

 

Primer

 

Aguirre Benitez

Escrutador:

 

Escrutador:

 

Primer

Eduardo

 

Arnulfo Acevedo

 

Escrutador:

Alvarado

 

Mendoza

 

Arnulfo

González

 

Segundo

 

Acevedo

Segundo

 

Escrutador:

 

Mendoza

Escrutador:

 

Gudelia Bermeo

 

Segundo

Fernando Aguilar

 

Ruiz

 

Escrutador:

Miralrio

 

 

 

Javier

 

 

 

 

Francisco

 

 

 

 

Aguirre Ruiz

 

 

 

 

Del cuadro que antecede, se desprende que los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral en la casilla 3899 B fueron los legalmente designados por el Consejo electoral correspondiente.

En efecto, en el caso en particular de la C. GUDELIA BERMEO RUIZ, quien fungió como segundo escrutador propietario en la casilla en estudio, si bien es cierto que originalmente no había sido designada para cumplir con tal función, por lo que no figura inscrita en el segundo encarte, también lo es que el Consejo Distrital XI, mediante acuerdo de fecha veintiséis de febrero del año en curso, sustituyó al segundo escrutador propietario JAVIER FRANCISCO AGUIRRE RUIZ, quien en primera instancia, había sido designado mediante el procedimiento que señala el artículo 166 del Código Electoral del Estado de México, por la C. GUDELIA BERMEO RUIZ, tal y como consta a foja ciento uno del expediente en el que se actúa; esto, con fundamento en los artículos 171, 172 y 173 del Código Comicial que a la letra señalan:

 

Artículo 171.- Los Consejos Distritales y Municipales, a más tardar treinta días antes del día de la elección, publicarán en cada municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios.

 

La publicación se hará fijando las listas de la ubicación de las casillas y los nombres de los integrantes de sus Mesas Directivas en las oficinas del Consejo respectivo y en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio o del Distrito.

 

El secretario del Consejo respectivo entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

 

Los partidos políticos o los ciudadanos, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación referida, podrán presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el Consejo correspondiente. Las objeciones deberán referirse al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla.

 

Artículo 172.- Los Consejos Distritales o Municipales resolverán acerca de las objeciones a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los cinco días naturales posteriores al de la presentación de la misma y, de ser procedente, dispondrán los cambios correspondientes.

 

Quince días antes del día de la jornada electoral, los Consejos Municipales y Distritales harán la segunda publicación de las listas señaladas en el artículo anterior, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.

 

Artículo 173.- Si después de la publicación a que hace referencia el artículo anterior, ocurrieran causas supervenientes, los Consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran, los cuales serán publicados. Tratándose de cambios en la ubicación de las casillas, los Consejos respectivos mandarán fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación.”

 

Del contenido de los artículos que se transcriben, claramente se advierte la facultad de los Consejos electorales correspondientes para modificar la integración de las mesas directivas de casillas cuando se presenten causas supervenientes que obliguen a los Consejos a realizar la sustitución de determinados funcionarios, situación que se presentó en la casilla en estudio, y que se acreditó con las documentales antes descritas, producto de lo cual, el XI consejo distrital con cabecera en Santo Tomás, México, expidió a la C. GUDELIA BERMEO RUIZ, nombramiento para fungir como Segundo Escrutador Propietario el día de la jornada electoral, mismo que consta a foja ciento treinta y seis del presente expediente.

 

Por lo anterior, en el acta de jornada electoral de la casilla en estudio aparece nombre y firma del segundo escrutador C. GUDELIA BERMEO RUIZ sin que los representantes de los partidos políticos firmaran bajo protesta, de igual modo, la hoja de incidentes y los escritos de protesta que presenta no contienen ningún hecho relacionado con la inconformidad del actor en relación a la ilegalidad del nombramiento de la segunda escrutadora.

 

Así las cosas, queda probado que la C. GUDELIA BERMEO RUIZ se encontraba facultada para actuar como segundo escrutador en la casilla en estudio, por lo tanto, este Tribunal concluye que es INFUNDADO el agravio aducido al no acreditarse los elementos de la causal en estudio, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla respecto de la que se ha hecho valer.

 

SÉPTIMO. Habiendo resultado INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la "COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO", a través de su Representante suplente ante el Consejo Electoral responsable, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden, con base en lo preceptuado en el artículo 345 fracción I, del Código Electoral del Estado de México, es procedente confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Otzoloapan, Estado de México, realizado por el Consejo Municipal de dicho municipio, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y el PARTIDO DEL TRABAJO.”

 

IV. No estando de acuerdo con tal resolución, mediante sendo escrito presentado el dieciocho de abril del año que transcurre, la Coalición “Alianza por México”, a través de su representante legal promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes hechos y agravios:

 

“C AP I T U L O   D E   H E C H O S

 

1.- Mediante escrito de fecha 19 de Marzo del presente año, la Coalición "Alianza por México" a través del suscrito, representante Propietario debidamente acreditado ante el Consejo Municipal con sede en Otzoloapan, México, interpuse Juicio de Inconformidad en contra de los resultados arrojados en el Acta de Cómputo Municipal que realizara mediante sesión de ese órgano el 15 de marzo del año en que se actúa.

 

Motivó la interposición del medio de Impugnación, el hecho de que el día de la Jornada Electoral celebrada el día 12 de marzo del año 2006, en la sección electoral 3899 en donde se instalan la Casilla Básica y Contigua 1, en el interior de la Escuela "Manuel Primo Archundia" ubicada en Calle Blas de la Loza Número 17, Cabecera Municipal de Otzoloapan, México, se suscitaron irregularidades graves no reparables durante la misma, toda vez que no se permitió emitir el voto a varias personas aún estando en Lista Nominal, y esto es atribuible a representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, argumentando que no eran vecinos del Municipio y de la sección electoral correspondiente, utilizando la amenaza y la amedrentación con la finalidad de que se retiraran sin votar, incluso cerraron las puertas de la Institución Educativa mencionada a fin de que no entraran a emitir su sufragio.

 

2.- La Presidencia de ese Tribunal mediante auto de fecha 30 de Marzo del presente año, determinó radicar el presente Juicio de Inconformidad, ordenando su registro en el libro respectivo de los propios medios de impugnación, cuyo número de asignación fue el número JI/24/2006 siendo designado como Magistrado Ponente el Lic. Arturo Bolio Cerdan.

 

3.- En fecha 14 de Abril del presente año, mediante sesión del Pleno del Tribunal Electoral de ese Estado, resolvió el expediente antes citado recayendo la sentencia en el Juicio de Inconformidad antes referido y que por este acto se combate, por considerar como violatoria de los principios de constitucionalidad y legalidad, motivo por el cual me permito citar los siguientes.

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO: Bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.

 

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

 

"Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

b) En ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia".

 

Ahora bien, al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de manera infundada en el considerando QUINTO a fojas ocho concluye: "…es INFUNDADO el agravio en estudio, al no acreditarse los elementos de la causal invocada, por lo que no ha lugar declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas respecto de las que se ha hecho valer."

 

La Resolución dictada en fecha catorce de abril del año dos mil seis, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente número JI/024/2006, causa agravio a la Coalición que represento toda vez que no se cumplieron en la resolución que se combate, las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que los medios de prueba que obran en el expediente de que se trata, no fueron valoradas conforme a las reglas establecidas en la Ley comicial, sino que mas bien el Magistrado ponente realiza un análisis lógico-jurídico de las mismas en forma subjetiva haciendo alusión a percepciones individuales y personalísimas que nada tienen que ver con la objetividad y la verdad histórica de los hechos, además de que la interpretación que realiza de la regla de la valoración de las pruebas, no es conforme a la letra, sino, como ya se dijo a una interpretación personal y muy subjetiva de los hechos ocurridos, pues bien, trata de hacer aparecer los hechos, concretamente la suspensión por más de una hora de la votación en la casilla básica y contigua 1 de la sección 3899, como "causa justificada" el hecho de que un grupo de personas interrumpieron dicho flujo de la votación, pues no permitían el libre acceso de los votantes, incluso cerraron la Escuela "Manuel Primo Archundia" ubicada en Calle Blas de la Loza Número diecisiete, Cabecera Municipal de Otzoloapan, México, en donde se instalaron la casilla básica y contigua en mención, estos hechos son inobjetables dado que si quedó demostrado que existió la interrupción en tres ocasiones, una a las nueve horas con treinta minutos; la otra siendo las nueve horas con cuarenta y cinco minutos y la tercera siendo las doce horas se interrumpió por un lapso de cuarenta y cinco minutos, incluso fue necesaria la intervención de la Policía Estatal, de ello hace alusión el Magistrado Ponente en la resolución que se combate, además de que refiere el mismo que dichas interrupciones fueron "una acción justificada" visible a fojas 22 de la resolución en comento, insistiendo que se debió a "causas de fuerza mayor" invocando el artículo 129 fracción II incisos A, D y E sobre todo por la alteración del orden, pero debe decirse que, nunca existió alteración del orden, ya que se desprende tanto de la hoja de incidentes y del escrito de protesta presentando por el Representante de la Coalición "Alianza por México" y de la propia acta de Sesión Permanente del día 12 de marzo del año en curso, que solamente existió el incidente de que fue cerrada la puerta de acceso de la Institución Educativa en donde se instaló la Casilla Básica y Contigua 1 de la sección electoral 3899, y por ende no se permitió a varias personas que emitieran su voto, aduciendo que no son vecinas del Municipio de Otzoloapan, a pesar de que si se encontraban en Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección citada en líneas anteriores, ejerciendo en cada uno de ellos presión y amenazas a fin de que desistieran y se retiraran sin sufragar, lo cual constituye una irregularidad grave no reparable y que como consecuencia influyó en el resultado final del cómputo de los votos; aunque el propio Magistrado ponente establece que la suma del tiempo que permanecieron cerradas las multicitadas casillas, corresponde al doce punto cinco por ciento del periodo comprendido entre las 8:00 y las 18:00 horas, que hacen un total de seiscientos minutos, pero esta apreciación a todas luces subjetiva, de ninguna manera refleja una verdad real e histórica dado que la votación en una casilla es relativa, es decir, que en un periodo de setenta y cinco minutos bien pudieron llegar a votar de cincuenta a cien personas, y que en un periodo de cinco horas, pudiesen no llegar ni siquiera dos personas a votar, esto si es una realidad que se vive y se palpa en cada una de las elecciones que se celebran, máxime tomando en consideración que es del dominio público que el tiempo de la mañana es cuando más gente acude a votar, esto es visible y demostrable en las placas fotográficas que obran en el expediente en comento, pues el propio Magistrado ponente refiere que se observa a varias personas formadas, en una primera placa se observa el inmueble con la puerta abierta, en una segunda placa el mismo inmueble con la puerta entreabierta y una tercera placa el propio inmueble con la puerta cerrada y en las tres se aprecia gente formada en una fila, en las dos últimas se aprecia gente en el exterior y en el interior del propio inmueble, aunado a lo anterior existe la mención en el acta de la sesión permanente de que efectivamente la votación se suspendió en tres ocasiones, por la razón de que Representantes de Partidos Políticos no dejaban votar a ciertas personas por argumentar no pertenecer al Municipio de Otzoloapan, pero que si se encuentran en Lista Nominal, y que en el escrito de protesta presentado por el Representante de la Coalición "Alianza por México" ubica perfectamente a dichos representantes que son de la Revolución Democrática y del Trabajo, por lo tanto es de notarse que efectivamente cuando en forma arbitraria e ilegal se suspendió la votación, si existía gente formada para emitir su voto, y ante tal situación ya no pudieron sufragar, esto es de inequívoca justicia que se trata de una irregularidad grave que sí incidió y fue determinante para el resultado de la votación en las casillas mencionadas, y que el Magistrado ponente no valoró en todas sus partes, pues únicamente se limita a realizar un análisis subjetivo y personalísimo de los hechos sucedidos, diciendo y sosteniendo que existió alteración del orden y que por la intervención tanto de las autoridades electorales como de las autoridades de seguridad estatal, se reestableció el orden y se continuo con la votación, pero eso es una afirmación superficial, pues de ninguna manera queda establecido que existió alteración del orden, lo que verdadera y realmente hubo fue un incidente grave, consistente en no dejar votar a ciertas personas por los motivos ya indicados, ejerciendo en ellos presión y con ello amedrentándolos, con la consecuencia lógica de que se retiraron del lugar sin haber ejercido su derecho constitucional de emitir su voto, lo cual, siendo reiterativos, si incide en el resultado final, es decir si existe factor determinante para el resultado de la votación correspondiente en las casillas en comento, además de que de ninguna manera existió causa justificada para la suspensión de la votación que en esos momentos se recibía en las casillas multicitadas, pues la Ley Comicial establece como causas de fuerza mayor, la alteración del orden entre otras, y reiterando una vez más, que no existió alteración del orden, dado que el incidente grave sucedido, consistió en la negativa de los Representantes de los Partidos Políticos tanto de la Revolución Democrática como del Trabajo, en no permitir emitir su voto a varias personas que se encontraban formadas en la fila para emitir su sufragio y que si aparecen en la Lista Nominal, entendiéndose como alteración del orden, la tentativa de violencia física, es decir, agresión física o verbal, lo cual nunca existió, por lo tanto al no configurarse dicha agresión o alteración del orden, no existe causa justificada para la suspensión de la votación en las casillas mencionadas con antelación, a mayor abundamiento debe decirse que la interrupción de la recepción de la votación sin causa justificada es equiparable a la presión ejercida sobre el electorado, sirve de apoyo la siguiente tesis relevante de Jurisprudencia que en lo conducente dice:

“PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA

EQUIVALER (Legislación de Querétaro).-“ (Se transcribe)

 

Por lo tanto, al caso en concreto cobra aplicabilidad la anterior tesis de jurisprudencia relevante, dado que al no existir causa justificada para la interrupción de lo recepción de la votación, por no existir causa de fuerza mayor, ya que ninguna manera existió alteración del orden como lo trata de justificar el Magistrado ponente en la resolución que se combate, a mayor abundamiento debe decirse que al existir violencia física o presión sobre el electorado de manera equiparable como quedó debidamente demostrado, se actualiza la causal de nulidad prevista en el Artículo 298 fracción IV del Código Electoral para el Estado de México, toda vez que existen circunstancias de tiempo, modo y lugar, dado que en el propio cuerpo de la resolución que se combate, queda debida y legalmente demostrado que la irregularidad grave suscitada tuvo verificativo el 12 de marzo del año 2006, en la Escuela "Manuel Primo Archundia" ubicada en Calle Blas de la Loza Número diecisiete, Cabecera Municipal de Otzoloapan, México, en donde se instalaron la casilla básica y contigua 1 de la Sección Electoral 3899, en tres ocasiones se interrumpió la recepción de la votación, sin causa justificada como ha quedado debidamente demostrado, cobrando aplicabilidad al caso en concreto la siguiente tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 312 de lo Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 - 2005, que en lo conducente dice:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOCACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).-“ (Se transcribe)

 

Con lo que se debe concluir que la resolución que se combate, a la luz del Derecho es conculcatoria de las normas Constitucionales en agravio de la Coalición que represento, toda vez que en sus puntos resolutivos declara infundados los agravios esgrimidos por la misma, en términos de los considerandos QUINTO Y SEXTO de la propia resolución, transgrediendo con ello la legalidad del debido proceso electoral celebrado en el Municipio de Otzoloapan, al violentarse los principios de CERTEZA JURÍDICA, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, INDEPENDENCIA Y LEGALIDAD, debiendo por lo tanto revocar la Resolución de fecha catorce de abril del año dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el Expediente JI/024/2006.

 

Lo anterior permite demostrar que existe incongruencia con las disposiciones aplicables al caso, por lo cual como soporte de lo anterior me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

“CONGRUENCIA, CONCEPTO DE.- Las sentencias no sólo han de ser congruentes con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer oportunamente, sino que deben ser congruentes con ellas mismas, es decir, por congruencia debe entenderse también la conformidad entro los resultandos y las consideraciones del fallo.

 

SEGUNDO TRIBUNA COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Queja 4/88. Irma de Ceballos Romay. 8 de marzo de 1988. Mayoría de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, cuarta Parte, página 103, tesis de rubro: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS."

 

Por otra parte, como hemos venido señalado en párrafos anteriores existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales que en un momento dado, pudieran ser determinantes para los resultados de la votación, tan es así que incluso se puede establecer la relación sobre la trascendencia político-social que se proyecto en este escenario, constituyéndose esos actos como hechos notorios al quedar evidenciadas las irregularidades que se plantearon en la demanda de juicio de inconformidad.

 

En ese orden de ideas, la relevancia de la carga de la prueba del hecho notorio no implica la alegación del mismo, esto es, Notorium non eget probatione (lo notorio no requiere prueba) para el presente caso y a fin de robustecer el campo de análisis y las afirmaciones vertidas en torno a la notoriedad de estos hechos señalados, como circunstancias de trascendencia jurídica, como sustento de lo anterior me permito citar las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

“HECHOS NOTORIOS. Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión.

 

Sexta Época:

 

Amparo Civil directo 5380/36. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 7 de mayo 1941. Cinco votos.

Amparo directo 7676/58. José J. Rojo, Suc. de 8 de enero de 1960.

Mayoría de votos.

Amparo directo 5586/59. Mosaicos Saborit. 22 de septiembre de 1961.

Cinco votos.

Amparo directo 6553/59. Arturo Castillo Díaz. 28 de junio de 1962.

Cinco votos.”

 

“HECHOS NOTORIOS, CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS. De la redacción empleada por el capítulo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que la invocación de hechos notorios por parte de los tribunales es una facultad establecida en su favor por el legislador, como una herramienta más para que estén en mejor aptitud de dirimir las controversias ante ellos planteadas, que les permite echar mano de hechos que, aun no hubieren sido alegados ni probados por las partes, son lo bastante notorios e importantes como para dilucidar una contienda judicial determinada, esto es, la invocación de hechos notorios no es una obligación, sino una facultad meramente potestativa. Entonces, el empleo de esa facultad queda al arbitrio de los juzgadores, porque la calificación de notoriedad de un hecho cualquiera es una cuestión completamente subjetiva.

 

PPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo en Revisión 337/88. Conjunto Desarrollo Brisasol, S.A., de C.V. y coagraviados, 1° de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez, Secretario: Gerardo Domínguez.

 

De lo anterior podemos sintetizar que la notoriedad de los hechos señalados deriva del conocimiento que tuvo toda la población del Municipio de Otzoloapan, en el sentido de que por parte de los Representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, no dejaron votar a personas que si se encuentran en la lista nominal de electores correspondiente al Municipio mencionado y a la sección electoral 3899 y que argumentando que no son vecinos del lugar, no se les permitió sufragar toda vez que los identificaron como simpatizantes de la Coalición Alianza por México, y que su conocimiento en consecuencia, en razón de la notoriedad, conduciría a lo innecesario de su prueba, a pesar de lo cual, su fin mismo pretenda sustentar de manera fehacientemente los elementos fácticos esgrimidos y que se han ofrecido como pruebas del diverso orden de todos y cada uno de éstos, y que en todo caso, los mismos ha sido sustentados, fundados y relacionados para facilitar la labor de la autoridad jurisdiccional, como un ejercicio sobreabundante de los derechos y obligaciones de los actores políticos en una contienda electoral, por lo que deben considerarse en consecuencia como plenamente probados los hechos esgrimidos, más allá de todo requerimiento adicional de prueba y sustentación en el desarrollo de los agravios que a continuación se expondrán.

 

Ante este circunstancia, es de precisarse que la resolución que por este medio se combate, se denota una clara parcialidad a favor de mi contraria, vulnerándose con ello el principio que debe de regir toda actividad por parte de las autoridades electorales, al dejarse de analizar y valorar las distintas circunstancias que se hicieron valer en el Juicio de Inconformidad identificado con el número JI/24/2006 presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México; es así que la imparcialidad como la garantía otorgada a favor de mi representada queda trastocado con el incumplimiento por parte de la inferior para la aplicación de los criterios jurídicos y la interpretación de la norma, lo cual de haberse hecho daría como resultado una resolución ajustada a la legalidad, sin tomar en cuenta las interpretaciones tendenciosas o ventajosas que se desprenden de la que por este acto se combate, pues no obsta manifestar que la resolución es formulada mediante proyecto por un Secretario Proyectista que pone a consideración del Magistrado Ponente del Tribunal Electoral del Estado de México, y que la subjetividad en su pronunciamiento no queda exceptuado, aun cuando se trate de analíticos de la materia, lo cual se evidencia en el presente escrito.

 

En el presente escrito se intenta y se soporta con las documentales exhibidas ante el Tribunal Electoral del Estado de México por encontrarnos ante la limitante establecida por el artículo 91, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin embargo las mismas no fueron valorados ni adminiculadas con las Documentales consistentes en: 1.- Actas de la Jornada Electoral correspondientes a las casillas 3899 Básica y 3899 Contigua 1; 2.- Hojas de Incidentes correspondientes a las casillas 3899 Básica y 3899 Contigua 1; 3.- Copia Certificada del Acta de Sesión Permanente de fecha doce de marzo del año dos mil seis, que contiene las manifestaciones de la irregularidad grave motivo del presente; 4.- Escritos de Protesta presentados por la Representación de la Coalición que represento antes del inicio de la Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal, en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que se actualizó la nulidad prevista en el artículo 298, fracción IV del Código Electoral del Estado de México; 5.- Actas de escrutinio y Cómputo correspondientes a la casillas 3899 Básica y 3899 Contigua 1; 6.- La Técnica consistente en seis placas fotográficas, que se presentó ante dicho órgano jurisdiccional, lo cual puede estar alejado de garantizar la imparcialidad de una actividad pública electoral, recordándose que la imparcialidad figura como una actuación equilibrada de las autoridades electorales, excluyendo privilegios y dando trato igual a partidos políticos y candidatos, conduciéndose con desinterés en la competencia electoral.

 

Ante esta circunstancias, reiteramos que el análisis en cuanto a este único agravio se contempla, combatiendo el considerando QUINTO de la pronunciada por la inferior, enfatizamos la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral, situación que en la especie no se cumple.

 

Esto por cuanto a que es claro que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a esta garantía constitucional en la medida en que en ésta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:

 

a.- Por la inaplicación de la norma jurídica;

 

b.- Por la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;

 

c.- Por la tergiversación de la norma;

 

d.- Por la inclusión de requisitos no establecidos en la ley para aplicar una norma legal concreta.

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad, es algo que constituye desde décadas atrás en uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho, por ello queremos resaltar, que la aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de realizar conforme al texto expreso de la ley, así como de realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales o interpretación de una norma, por lo cual me permito soportar lo anterior en los siguientes criterios:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.-” (Se transcribe)

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, se acredita que se violó, el principio de legalidad en la materia de valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional pruebas que más allá de su mismo contenido se pretendieron ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen; por eso de manera reiterativa sostenemos que se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma y cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma, todo lo cual sucede en con la pronunciada en fecha catorce de Abril del presente año.”

 

V. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de diecinueve de abril del año en curso, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Con fecha veintidós de abril del año en curso, se recibió en este órgano jurisdiccional escrito de tercero interesado suscrito por quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

VII. Mediante proveído de fecha veintisiete de abril del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la etapa de instrucción, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presentes juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, fracción IV y 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. Las demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como consta a fojas 198 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, el plazo legal para la interposición del medio impugnativo corrió del día dieciséis de abril del presente año hasta el diecinueve siguiente, siendo que la demanda de mérito se presentó el día dieciocho del mismo mes y año.

 

3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues la parte actora es la Coalición “Alianza por México”.

 

En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 88 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos o coaliciones y, en el presente caso, así aconteció.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de jurisprudencia, que a la letra indica:

 

“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes”.

 

4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88, apartado 1, inciso d), del ordenamiento procesal electoral citado, porque Miguel Ramiro González, se encuentra acreditado como representante suplente de la coalición actora ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tal como se desprende de la constancia contenida a fojas 36 del cuadernillo principal del expediente en que se actúa; además de que así lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que de conformidad con lo establecido por el artículo 13, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación con el diverso 303, fracción II, inciso C), del Código Electoral de la citada entidad federativa, contra las determinaciones pronunciadas en los juicios de inconformidad no procede recurso alguno, de ahí que se estime colmado el requisito en estudio.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b) de la Carta Magna.

 

Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la coalición actora, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.

 

En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, pues con ello pretende establecer la violación de los preceptos constitucionales invocados. Inclusive, aun la omisión en la cita de disposiciones constitucionales presuntamente violadas, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia consultable en páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra indica:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito si se cumple puesto que mediante el presente juicio se pretende la anulación de las casillas 3899 básica y 3899 contigua, en las cuales los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo obtuvieron doscientos treinta y cuatro (234) votos y doscientos setenta y siete (277) votos respectivamente, y la coalición actora ciento ochenta y cinco (185) votos y, ciento treinta y siete (137) en cada caso, lo cual significa que a los primeros dos partidos que participaron en candidatura común se les restarían un total de quinientos once (511) votos de los mil setenta y nueve obtenidos (1079), lo que una vez modificado en el acta de cómputo municipal significaría una votación total de quinientos sesenta y ocho (568) sufragios para la candidatura común, en tanto en que, en el caso de la coalición enjuiciante, este ejercicio significaría un resultado final de seiscientos cuarenta y cinco votos (645), producto de restar los trescientos veintidós votos obtenidos (322) en las casillas impugnadas de los novecientos sesenta y siete (967) contenidos en el cómputo municipal en controversia, de ahí que al haber la posibilidad de un cambio en el ganador esto sea suficiente para tener por acreditado el requisito en comento.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que los efectos de la resolución impugnada pueden ser revocados antes de la toma de posesión de los integrantes del próximo ayuntamiento municipal, lo cual ocurrirá el próximo dieciocho de agosto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

Como quedó evidenciado en los párrafos precedentes esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no encuentra que se actualice alguna causa que impida la válida constitución del proceso, por lo que es procedente el estudio de fondo del presente juicio.

 

TERCERO. Del análisis del escrito de demanda se desprende que el enjuiciante hace valer como motivos de agravio esencialmente que:

 

a)                           Que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento porque los medios de prueba no fueron valorados conforme con las reglas establecidas por la ley comicial, además de que no fueron adminiculadas con las documentales públicas atinentes.

b)                           Que la interpretación que se realizó de la regla de valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable no es conforme a la letra sino a una interpretación personal y muy subjetiva de los hechos ocurridos.

c)                            Que contrario a lo aducido por la responsable para considerar justificada la interrupción de la votación en las casilla 3899 básica y 3899 contigua 1, nunca existió alteración del orden en dichas casillas que produjera tal circunstancia de fuerza mayor, sino que fue cerrada por representantes de los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, para impedir el sufragio de forma arbitraria e ilegal.

d)                           Que el hecho de que se impidiera votar a “ciertas personas” estando en la lista nominal de electores constituye una irregularidad grave no reparable que influyó en el resultado final del cómputo de los votos.

e)                           Que es una apreciación subjetiva del resolutor el que haya concluido que la suma del tiempo que permanecieron cerradas las casillas corresponde al doce punto cinco por ciento (12.5%) del tiempo que media entre las ocho y las dieciocho horas del día de la jornada electoral, en virtud de que la votación en una casilla es relativa, es decir, que en un espacio de tiempo de setenta y cinco minutos pudieron llegar a votar hasta cincuenta personas, pues estos hechos ocurrieron por la mañana que es cuando más gente acude a votar tal como se demuestra con las fotografías y otros documentos que obran en autos.

f)                              Que existe una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, que por su propia naturaleza de trascendentales y notorios debieron haber sido valorados por la responsable sin requerir mayor prueba, como en el caso lo es el que “toda la población de Otzoalopan” tuviera conocimiento de los hechos motivo de impugnación.

 

Por cuestión de método, esta Sala Superior abordara los agravios reseñados en el orden que fueron planteados, es decir, en primer lugar se estudiaran aquellos que se refieren al incumplimiento de las reglas de valoración de pruebas establecidas por la legislación electoral mexiquense, y posteriormente se procederá al análisis y valoración de pruebas hecho por la autoridad responsable.

 

Los agravios contenidos en los incisos a) y b) de la síntesis anterior son infundados.

 

En efecto, al referirse a la valoración de las pruebas aportadas por el actor, consistentes en un escrito de protesta, un escrito de incidentes y seis fotografías, la responsable estimó lo siguiente:

 

1.    Que de las seis fotografías aportadas por el impetrante para demostrar el cierre de las casillas 3899 básica y 3899 contigua no podía advertirse que los pretendidos hechos en ellas reproducidos hubiesen ocurrido en las casillas a estudio, pues no se lograba apreciar que se tratara de una escuela o de la dirección en que se ubicarían tales casillas, asimismo, que no podía advertirse que en ese inmueble se hubiesen ubicado las referidas casillas, pues no existía signo alguno que permitiera su identificación. En el mismo sentido, consideró que no era suficiente que el partido político actor señalara que las personas que en ellas aparecían eran representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y que éstos estuvieran bloqueando el acceso a las casillas en análisis, puesto que no se identificó a tales representantes ni del contenido de las imágenes podía desprenderse que hubieran incurrido en intimidación física y verbal para impedirles votar.

2.    Que en relación al escrito de protesta este era un medio para establecer la presunción de la existencia de violaciones durante la jornada electoral, pero que de la adminiculación del mismo con el resto de las pruebas no podía desprenderse que los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo hubieran ejercido presión sobre los funcionarios de las casillas y sobre los electores, tal como se aseveró en tal escrito.

3.    Que de la adminiculación de los escritos de incidentes, de protesta, hoja de incidentes y de la copia certificada de la sesión permanente de la jornada electoral, se colegía que en las casillas pertenecientes a la sección 3899 del municipio de Otzolopan, Estado de México, había resultado cierto que la votación había sido interrumpida en las casillas de estudio en tres ocasiones, pero que esas interrupciones se habían dado con la intervención de la autoridad electoral municipal, se había reanudado la votación y esas interrupciones habían tenido lugar por causa justificada.

 

Ahora bien, en la especie, el actor pretende combatir lo razonado por la autoridad responsable aduciendo que no se cumplieron las reglas establecidas por la “ley comicial” para la valoración de pruebas y que la interpretación hecha por el juzgador se hizo de manera subjetiva, tales alegatos resultan infundados.

 

Al ocuparse de los fundamentos legales para el estudio de las probanzas que constaban en los autos del juicio de inconformidad, tal como antes se dijo, la autoridad responsable de manera textual señaló:

 

“…

El actor, para demostrar la veracidad de sus asertos y la procedencia de la declaración de nulidad que solicita, se apoya en los medios de prueba siguientes: actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, acta de la sesión permanente del Consejo municipal electoral de Otzoloapan, Estado de México, documentales públicas que tienen eficacia demostrativa plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso A. y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, por no encontrarse desvirtuadas mediante prueba alguna.

 

Ofrece también un escrito de protesta, un escrito de incidentes y seis fotografías, medios de convicción que harán prueba plena cuando con los demás elementos que obran en autos, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 fracción II y III, 336 fracción II y III y 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

De las consideraciones resumidas y de los párrafos trascritos esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, la autoridad responsable si realizó un estudio de acuerdo con las reglas previstas para ello en el código electoral local, ya que por ejemplo, al ocuparse de las documentales públicas les reconoció pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 336, fracción I, letra A, y 337, fracción I, de la legislación mencionada. Por otro lado, al analizar el contenido del escrito de protesta y del de incidentes, estableció que éstos sólo podían generar presunción respecto de las violaciones aducidas, en términos de lo establecido por  los artículos 336 fracciones I y II, y 337, fracción II, del propio ordenamiento, de ahí que en la especie no asista la razón al impetrante cuando sostiene que no se le aplicaron las reglas de valoración de pruebas previstas por la legislación atinente, pues es evidente que tuvo por acreditado el valor de las documentales públicas, tan es así que tuvo por ciertos los hechos que en ellas constaban. En el mismo sentido, al ocuparse del escrito de protesta y de incidentes también razonó que de su contenido únicamente podía desprenderse una presunción, el cual en el balance general de la valoración de pruebas no fue acreditado fehacientemente, de ahí que no se tuvieran por demostrados los hechos pretendidos por el actor. Así, es evidente que la aplicación e interpretación hechas por la autoridad responsable al valorar los medios de prueba sí encuadró dentro de lo preceptuado por los dispositivos legales aplicables al caso, sin que sea óbice para ello que el actor aduzca que ésta haya sido subjetiva, pues para valorar y después argumentar su decisión la responsable formuló los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para fundar y motivar su decisión conforme con los mencionados artículos.

 

También resulta infundada la parte de los agravios en los que el enjuiciante señala que la autoridad responsable no adminiculó ni valoró los medios de prueba con las documentales públicas consistentes en el acta de la jornada electoral, la copia certificada del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Otzolopan y las actas de escrutinio de cómputo de las casillas en estudio.

 

Lo infundado de las aseveraciones planteadas por el actor estriba en el hecho de que al ocuparse del estudio de las documentales referidas, la autoridad responsable sí procedió a la adminiculación de los documentos de mérito, es más reconoció que de su contenido podía desprenderse, en principio, que las interrrupciones aducidas por el enjuiciante habían acontecido en tres ocasiones, pero que éstas habían estado plenamente justificadas, sin que pudiera desprenderse de los otros elementos de convicción aportados por el enjuiciante que esas interrupciones hubieran tenido verificativo con motivo de los actos de violencia física o presión causados por los representantes de los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, de ahí que la autoridad responsable considerara que la referida adminiculación no fuera suficiente para acreditar los extremos de la causal invocada por el actor.

 

En lo que concierne al alegato identificado con el inciso c) de la síntesis de agravios, en el que el incoante manifiesta que no existió la alteración del orden público en la que la autoridad responsable basó su decisión para estimar justificada la interrupción de la votación, deviene infundado.

 

En el caso, lo sostenido por la responsable, en el sentido de que la causa justificada para la interrupción de la votación fue el hecho de que se alterara el orden público en las casillas 3899 básica y 3899 contigua 1, se encuentra sustentado en las pruebas aportadas por el propio enjuiciante, toda vez que, el tribunal local consideró que del acta de la sesión permanente del consejo municipal se desprendía que la votación se había suspendido debido a que ciudadanos (no identificados en la documental) alteraban el orden al interior de las casillas en análisis (incluso en esa documental se señalo expresamente que se habían suscitado agresiones verbales y físicas), lo que impedía el desarrollo normal de la jornada electoral, siendo necesaria la intervención de la autoridad municipal electoral, e incluso de la policía estatal para reestablecer el orden en esta sección, pero que ésta se había reanudado.

 

Lo infundado del agravio a estudio, estriba en la circunstancia de que contrario a lo manifestado por el impetrante, esta Sala Superior estima que, de la simple lectura del acta de la sesión permanente del citado consejo municipal, se puede desprender que se consignaron hechos relativos a la suspensión temporal de la votación porque la ciudadanía se opuso que votaran personas que supuestamente no vivían en el municipio de referencia pero que se encontraban en la lista nominal, lo que motivó la intervención de la seguridad pública, actos que constituyen por su propia naturaleza una indudable alteración del orden de normalidad en que debe desarrollarse un ejercicio democrático como lo es el de los comicios, de ahí que en el caso, se estime correcto lo razonado por la responsable en el sentido de que se actualizó lo dispuesto por el artículo 129, fracción II, letras D y E, en virtud de que, los presidentes de las mesas directivas de casilla correspondientes a la sección 3899, ejercieron sus atribuciones de mantener el orden en el interior y exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública y de suspender la votación en caso de alteración del orden, pues es evidente que ante la manifiesta actitud de los ciudadanos para impedir que otros emitieran su sufragio, esto constituyó una alteración que obligó a suspender la votación de manera justificada, reanudándola una vez que con auxilio de la fuerza pública se logró salvar tal situación. De ahí que, si en base a estos hechos la autoridad consideró justificada la interrupción de la votación, es evidente que esta irregularidad no puede servir de base para apoyar la actualización de la causal de nulidad pretendida por el actor, pues se insiste la alteración del orden si quedó acreditada, y consecuentemente, la justificación de la interrupción de la votación corre la misma suerte.

 

Ahora bien, por lo que se refiere al inciso d) de la síntesis previa, en el cual el actor pugna por hacer prevalecer la interpretación de que el impedir votar a “ciertos ciudadanos” constituye una violación grave que resulta determinante para el resultado final de la elección, y que la interpretación de la resolutora es incorrecta al apreciar solamente la suspensión justificada de la votación es infundada.

 

En el caso concreto, el actor parte de la premisa inexacta de que se encuentra demostrado en autos que los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo intimidaron e impidieron emitir el sufragio a “ciertos ciudadanos” (los que no eran habitantes del municipio pero se encontraban en las listas nominales de la sección). Se estima inexacta tal aseveración toda vez que no se demostró con los elementos de prueba valorados por la responsable que las personas que habían impedido sufragar a un grupo de ciudadanos ajenos al municipio fueran representantes de los institutos políticos arriba mencionados. También la premisa es falsa porque no se acreditó que el grupo de ciudadanos sobre los que se ejerció presión hubiera sido identificados, pues la autoridad responsable solo manifestó que los hechos produjeron una alteración del orden público que en todo caso afectó a todos los ciudadanos y no sólo a quienes se les había impedido votar por no pertenecer al municipio.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que el enjuiciante no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran a este órgano colegiado identificar a esos “ciertos ciudadanos”, por lo tanto es evidente que no podría prosperar la versión por él propuesta.

 

Por lo que ve al inciso e), donde se asevera que resulta subjetiva la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que los setenta y cinco minutos que duró cerrada la casilla no resultan determinantes para el resultado de la votación, devienen inatendibles por lo siguiente:

 

El demandante pretende acreditar la subjetividad de lo razonado por el órgano responsable, respecto del número de personas que se encontraron impedidas para votar en las casillas impugnadas con las fotografías aportadas en el juicio primigenio, sin embargo, de la valoración hecha por la responsable se desprende que no señaló las circunstancias de tiempo modo y lugar necesarias para acreditar su pretensión y al no combatir directamente lo considerado por la responsable respecto de cada una de las fotografías, es inconcuso que las mismas en esta instancia no puedan tener un valor jurídico distinto, pues para ello, el interesado primero debió destruir lo razonado por la responsable en el sentido de que no eran aptas para acreditar tal aseveración, pues nada dice por ejemplo de la conclusión de la autoridad en el sentido de que no era posible distinguir como representantes de los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática a las personas que aparecía en las fotos, o bien de que de la imagen del inmueble que se aprecia en las mismas se pueda inferir que es la escuela que afirma el actor y que en ese lugar se hayan instalado las casillas impugnadas, de ahí que al no enderezar mayores argumentos para demostrar su afirmación, esta resulta insuficiente para controvertir lo razonado por el tribunal responsable, en tanto que, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es dable a esta Sala Superior suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.

 

Además, aun en el caso, no admitido, de que esta Sala Superior acogiera el agravio en análisis, ningún beneficio podría reportarle al actor, pues tal consideración fue hecha por la responsable en un mayor estudio, y su supresión no restaría fuerza a la conclusión toral. En efecto, a fojas 22 de la resolución reclamada, se desprende que la parte fundamental de la decisión impugnada se basó en la conclusión de que en el caso no se actualiza la presión sobre el electorado aducida, por haberse justificado la interrupción de la votación en las casillas impugnadas, consecuentemente, al no haberse acreditado el primer presupuesto de la causal de nulidad invocada, es evidente que tampoco podría acogerse la determinancia argüida.

 

Finalmente, por lo que ve al inciso f) antes reseñado, resulta inatendible, pues tal como se desprende de la resolución impugnada, la autoridad responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la existencia de “hechos trascendentes que en un momento dado, pudieran ser determinantes para el resultado de la votación”. Por lo anterior, este órgano colegiado estima que no puede pronunciarse en esta instancia sobre los hechos notorios que en opinión del inconforme “derivan del conocimiento que tuvo toda la población del Municipio de Otzoloapan, en el sentido de que por parte de los representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, no dejaron votar a personas que si se encuentran en la lista nominal de electores correspondiente al municipio mencionado y a la sección electoral 3899 y que argumentando que no son vecinos del lugar, no se les permitió sufragar toda vez que los identificaron como simpatizantes de la Coalición Alianza por México, y que su conocimiento en consecuencia, en razón de la notoriedad, conduciría a lo innecesario de su prueba”, toda vez que en el juicio de revisión constitucional se juzga sobre la constitucionalidad y legalidad de lo actuado por el tribunal responsable, sin que sea permitido, el estudio de aspectos que no fueron planteados ante esa instancia, pues de ser así se iría en contra de la naturaleza especial y extraordinaria del juicio que nos ocupa, dispuesta por nuestra Carta Magna.

 

Además, el hecho de que el actor alegue que toda la población del municipio de Otzoloapan tuvo conocimiento de los actos impugnados y que por ende debe acreditarse la irregularidad planteada, no significa que éstos hubieran sido del conocimiento de toda la población en el Estado de México o de la autoridad responsable, la cual fue la que tuvo la responsabilidad de resolver sobre la controversia planteada.

 

De esta manera, al haber resultado por una parte infundados y, por otra, inatendibles los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/024/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a la Coalición “Alianza por México” y al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos, por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de México; y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA